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Pagos anticipados de IVA y asunción de deudas

El TEAC declara que la asunción de una deuda sin efectos liberatorios no puede considerarse como pago anticipado a efectos del IVA y, por lo tanto, si se produce este hecho sin conocimiento, aunque sea tácito, del acreedor, no se produce el devengo anticipado del impuesto.

Una liquidación de IVA correspondiente al cuarto trimestre de 2012, presentada por una cooperativa con resultado a devolver, es modificada como consecuencia de una comprobación limitada, de la cual resulta una cuota a ingresar. Dicho resultado tiene su origen en la consideración de un pago anticipado realizado en diciembre de 2012 por la entrega de las viviendas promovidas por la entidad que, a juicio de la Administración, es incorrecto.

El Tribunal determina si efectivamente se ha producido la subrogación en el crédito hipotecario en el mes y año que reclama el contribuyente, y si, como consecuencia de ello, se ha producido el cobro del precio y en las cuantías que defiende la entidad. Para ello, recuerda el carácter excepcional de la regla relativa a pagos anticipados y, como tal, esta debe ser objeto de una interpretación estricta.

Tiene en cuenta que la asunción de deudas no significa la extinción automática de la obligación, sino que esta subsiste y se mantiene con todos sus efectos y consecuencias, hasta que se produce un cambio en el sujeto pasivo o deudor, que está obligado a satisfacerla o cumplirla, pero siempre que el cambio sea conocido y asumido por el acreedor, con lo que la obligación primitiva no queda cumplida, sino modificada subjetivamente, en su aspecto pasivo.

El consentimiento del acreedor, expreso o tácito, es requisito esencial para que se produzca un efecto liberatorio. Y su falta, determina la existencia de una delegación imperfecta, sin efectos liberatorios, que produce simples efectos obligacionales entre ambos deudores.

Aplicado al caso lo apuntado en los párrafos anteriores, la entidad razona ante el Tribunal que no se dan los requisitos que dan lugar a la subrogación, con consentimiento expreso o tácito del acreedor, lo que supone que no existe cobro del precio, en tanto que la interpretación restrictiva que merece la aplicación de la regla especial de devengo de los pagos anticipados exige, al igual que el cobro monetario, la liberación total o parcial del precio o contraprestación a abonar por el destinatario de la operación al sujeto pasivo.

Pese a que los cooperativistas se hacen cargo de la deuda, su abono se produce en función de los pagos a realizar por la entidad con el acreedor, que no se han modificado ni extinguido.

Sí se produce una liberación en el caso de que haya una asunción del pago por parte de los nuevos deudores con conocimiento y aceptación del acreedor (aceptación tácita), ya que esto implica una subrogación que cumple con los requisitos legalmente previstos para que tenga eficacia y plena validez, teniendo efectos liberatorios para el deudor primitivo.

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